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mayo  16, 2024

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El artículo 122 de la Constitución Nacional, la imposición de un modelo unitario y la cuestión de las nuevas subrogancias


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El artículo 122 de la Constitución Nacional, la imposición de un modelo unitario y la cuestión de las nuevas subrogancias

Por Roberto Antonio Punte 

En esta etapa de formalización de las candidaturas en las distintas provincias y municipios, estamos asistiendo a una profundización del modelo unitario, y una progresiva desconstitucionalización de lo federal. Uno de los artículos poco leídos y menos recordados de nuestra constitución es el 122, según el cual   las provincias “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal”. Al contrario de esta prescripción, las decisiones sobre integración de las listas y propuestas de candidatos para las votaciones parten desde el gobierno central con tal ímpetu, que muchas veces tienen éxito, y de ellas surge la configuración de los gobiernos locales.

 

La cuestión excede lo anecdótico puesto que conforma no sólo una ruptura institucional de las decisiones fundamentales de la República, sino que consuma un mecanismo de concentración de poder, que se alimenta y refuerza a sí mismo.

 

La  mayor o menor autonomía provincial es uno de los pilares insustituibles de la distribución territorial del poder, y, por ello, nuestro federalismo tiene una función estructural necesaria  para el verdadero rostro plural de la Argentina, ya que, en la medida que siguiendo la regla de que es bueno que el poder detenga al poder, suma a la división del poder en funciones, ejecutivas, legislativa y judicial, su división territorial. En tal sentido, la antigua divisa “federación o muerte” se puede leer hoy de modo parafraseado, en cuanto que el mando nacional concentrado es una forma de contra-federación, que  implica riesgo para la suerte  de la república fundada en 1853 y reafirmada luego varias veces desde  1860 a 1994.

 

La indiferencia con que se reciben las directivas centrales habla de la ruptura de la vigencia federalista, y que la norma citada de algún modo se tiene por secundaria, como un trasto inevitable, pero ignorado, ante el avance del centralismo.

 

Existe una larga lista de causas por las cuales se ha ido debilitando en nuestro país el federalismo. Entre ellas se contaron en su momento los gobiernos de facto, y también la constitución de grandes partidos nacionales de conducción centralizada, que por tal razón implicaban que una toma de decisiones en la cabeza del partido, o a través de su líder, incidían directamente sobre los gobiernos locales; ahora, la justificación de la concentración del poder por emergencias financieras, económicas, de la deuda externa, de la moneda, etc... así como  por la  imitación de  democracias populistas, delegativas y  mediáticas, muchas de ellas florecientes en países unitarios que se toman como modelos. Pero todo ello configura un daño institucional que esperamos no sea irreversible.  

 

Otra cuestión constitucional en crisis surge del ejercicio  desviado impulsado  por el Poder Ejecutivo   a través de sus representantes y acompañantes en el Consejo de la Magistratura, de las facultades de dicho órgano.

Debe recordarse que, en términos constitucionales, es función del Consejo “la selección de los magistrados” y que este procedimiento debe hacerse por medio “concursos públicos”, que deben ser a su vez cubiertos por el Poder Ejecutivo (art. 114 inc. 1º) según sus facultades del art. 99 inc.4º que expresa que le corresponde designar a los jueces de los tribunales inferiores en base “a una propuesta vinculante interna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Es un detallado  mecanismo que ha sido reglamentado por diversas leyes, pero de ninguna manera está pensado para ser convertido en un canal de designación de jueces transitorios, que no son otra cosa que tales los subrogantes.

El Ejecutivo, en lugar de cumplir su deber de designar de las ternas que se han ido seleccionando, ha pergeñado un atajo para esquivar el procedimiento constitucional que exige la “selección mediante concurso público” de los candidatos a jueces, y los sucesivos pasos de filtrado y consenso de presentación de ternas al Senado para su acuerdo, y posterior designación.

 

En estos temas  el respeto de los procedimientos es esencial y debe recordarse que la adecuada deliberación forma parte del buen gobierno (art.22 CN) .Entre los distintos caracteres de gravísima ilegitimidad del proceso seguido a Jesús, siempre se ha resaltado su extraordinaria celeridad pues en las pocas horas que van desde la noche del jueves a la tarde del viernes transcurrió su detención y todo el proceso de  juicio, condena y ejecución. Salvando las distancias, la cronología del procedimiento para excluir a Luis M. Cabral tiene esos mismos caracteres en donde la celeridad deja de ser virtud para convertirse en signo de contradicción. La ley 27,145, con el nuevo sistema de subrogantes se publicó en el Boletín Oficial  el jueves 18 junio, y estaba previsto que el lunes 22 se reunieran los miembros de la Sala I de Casación para tratar varias graves causas pendientes. Esa reunión se suspendió y el martes 23 la presidenta de la Cámara pidió la designación de nuevos jueces al Consejo, lo que fue resuelto por mayoría de los presentes  el día jueves 25 en una sesión especial convocada al efecto. Quedó así desplazado el juez en funciones  siendo  sustituido  por un abogado que si bien tiene “acuerdo” del Senado para actuar de juez transitorio, no  reúne las demás caracteres de haber sido propuesta en terna, etc. como para ser designado juez pleno, que es lo que hubiera correspondido. Ese mismo día se le tomó juramento y asumió  funciones.

 

No puede menos que calificarse de “daño institucional”, a las decisiones que han terminado con la reorganización de los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal. En esta etapa, es difícil pensar en los mejores procedimientos correctivos de semejante irregularidad, que trasciende lo meramente jurídico para ingresar en la necesidad de remedios políticos.

 

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