En
esta etapa de formalización de las candidaturas en las
distintas provincias y municipios, estamos asistiendo a una
profundización del modelo unitario, y una progresiva
desconstitucionalización de lo federal. Uno de los artículos
poco leídos y menos recordados de nuestra constitución es
el 122, según el cual
las
provincias “se dan sus propias instituciones locales y
se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia sin
intervención del Gobierno Federal”.
Al contrario de esta prescripción, las decisiones sobre
integración de las listas y propuestas de candidatos para
las votaciones parten desde el gobierno central con tal ímpetu,
que muchas veces tienen éxito, y de ellas surge la
configuración de los gobiernos locales.
La
cuestión excede lo anecdótico puesto que conforma no sólo
una ruptura institucional de las decisiones fundamentales de
la República, sino que consuma un mecanismo de concentración
de poder, que se alimenta y refuerza a sí mismo.
La
mayor o
menor autonomía provincial es uno de los pilares
insustituibles de la distribución territorial del poder, y,
por ello, nuestro federalismo tiene una función estructural
necesaria
para el verdadero rostro plural de la Argentina, ya
que, en la medida que siguiendo la regla de que es
bueno que el poder detenga al poder, suma a la
división del poder en funciones, ejecutivas, legislativa y
judicial, su división
territorial. En tal sentido, la antigua divisa “federación
o muerte” se puede leer hoy de modo parafraseado, en
cuanto que el mando nacional concentrado es una forma de
contra-federación, que
implica riesgo para la suerte
de la república fundada en 1853 y reafirmada luego
varias veces desde
1860 a 1994.
La indiferencia con que se
reciben las directivas centrales habla de la ruptura de la
vigencia federalista, y que la norma citada de algún modo se
tiene por secundaria, como un trasto inevitable, pero
ignorado, ante el avance del centralismo.
Existe una larga lista de causas
por las cuales se ha ido debilitando en nuestro país el
federalismo. Entre ellas se contaron en su momento los
gobiernos de facto, y también la constitución de grandes
partidos nacionales de conducción centralizada, que por tal
razón implicaban que una toma de decisiones en la cabeza del
partido, o a través de su líder, incidían directamente
sobre los gobiernos locales; ahora, la justificación de la
concentración del poder por emergencias financieras, económicas,
de la deuda externa, de la moneda, etc... así como
por la
imitación de
democracias populistas, delegativas y
mediáticas, muchas de ellas florecientes en países
unitarios que se toman como modelos. Pero todo ello
configura un daño institucional que esperamos no sea
irreversible.
Otra cuestión
constitucional en crisis surge del ejercicio
desviado impulsado
por el Poder Ejecutivo
a través de sus representantes y acompañantes en el
Consejo de la Magistratura, de las facultades de dicho órgano.
Debe
recordarse que, en términos constitucionales, es función
del Consejo “la
selección de los magistrados” y que este procedimiento
debe hacerse por medio “concursos
públicos”, que deben ser a su vez cubiertos por el
Poder Ejecutivo (art. 114 inc. 1º) según sus facultades del
art. 99 inc.4º que expresa que le corresponde designar a los
jueces de los tribunales inferiores en base “a
una propuesta vinculante interna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en
la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.
Es
un detallado
mecanismo que ha sido reglamentado por diversas leyes,
pero de ninguna manera está pensado para ser convertido en
un canal de designación de jueces transitorios, que no son
otra cosa que tales los subrogantes.
El
Ejecutivo, en lugar de cumplir su deber de designar de las
ternas que se han ido seleccionando, ha pergeñado un atajo
para esquivar el procedimiento constitucional que exige la “selección mediante concurso público” de los candidatos a
jueces, y los sucesivos pasos de filtrado y consenso de
presentación de ternas al Senado para su acuerdo, y posterior
designación.
En estos
temas
el respeto de los procedimientos es esencial y debe
recordarse que la adecuada deliberación forma parte del buen
gobierno (art.22 CN) .Entre los distintos caracteres de gravísima
ilegitimidad del proceso seguido a Jesús, siempre se ha
resaltado su extraordinaria celeridad pues en las pocas horas
que van desde la noche del jueves a la tarde del viernes
transcurrió su detención y todo el proceso de juicio,
condena y ejecución. Salvando las distancias, la cronología
del procedimiento para excluir a Luis M. Cabral tiene esos
mismos caracteres en donde la celeridad deja de ser virtud
para convertirse en signo de contradicción. La ley 27,145,
con el nuevo sistema de subrogantes se publicó en el Boletín
Oficial
el jueves 18 junio, y estaba previsto que el lunes 22
se reunieran los miembros de la Sala I de Casación para
tratar varias graves causas pendientes. Esa reunión se
suspendió y el martes 23 la presidenta de la Cámara pidió
la designación de nuevos jueces al Consejo, lo que fue
resuelto por mayoría de los presentes
el día jueves 25 en una sesión especial convocada al
efecto. Quedó así desplazado el juez en funciones
siendo
sustituido
por un abogado que si bien tiene “acuerdo” del
Senado para actuar de juez transitorio, no
reúne las demás caracteres de haber sido propuesta
en terna, etc. como para ser designado juez pleno, que es lo
que hubiera correspondido. Ese mismo día se le tomó
juramento y asumió
funciones.
No puede menos que calificarse de “daño
institucional”, a las decisiones que han terminado con
la reorganización de los jueces de la Cámara Federal de
Casación Penal. En esta etapa, es difícil pensar en los
mejores procedimientos correctivos de semejante
irregularidad, que trasciende lo meramente jurídico para
ingresar en la necesidad de remedios políticos.
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